La sanción de inhabilidad en el proceso penal, el proceso disciplinario y la vulneración del principio non bis in ídem

La posibilidad de que en Colombia un servidor público sea juzgado en distintos procesos de responsabilidad derivados del cumplimiento de su deber funcional fue incorporada por el artículo 13 de la ley 13 de 1984(), el cual definía el concepto de falta disciplinaria y contemplaba que los funcionario...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Flórez Heredia, Andrés
Tipo de recurso: tesis de maestría
Estado:Versión aceptada para publicación
Fecha de publicación:2019
País:Colombia
Institución:Universidad Libre
Repositorio:RIU - Repositorio Institucional UniLibre
OAI Identifier:oai:repository.unilibre.edu.co:10901/19803
Acceso en línea:https://hdl.handle.net/10901/19803
Access Level:acceso abierto
Palabra clave:Derecho disciplinario
Sanción de inhabilidad
Principio non bis in ídem
Colombia
Disciplinary law
Disability sanction
Non bis in idem principle
Derecho penal -- Legislación -- Colombia
Derecho disciplinario -- Colombia
Sanciones administrativas -- Colombia
Congresistas -- Delitos -- Colombia
Congresistas -- Sanciones -- Colombia
Derecho administrativo -- Colombia
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description La posibilidad de que en Colombia un servidor público sea juzgado en distintos procesos de responsabilidad derivados del cumplimiento de su deber funcional fue incorporada por el artículo 13 de la ley 13 de 1984(), el cual definía el concepto de falta disciplinaria y contemplaba que los funcionarios que “incumplan los deberes, que abusen de los derechos que en su favor consagra el ordenamiento jurídico, o que incurran en las prohibiciones establecidas en esta ley, serán objeto de las sanciones disciplinarias que se señalen en la ley civil y penal”, introduciendo el concepto de coexistencia de responsabilidades. Esta ley fue el primer antecedente normativo en contemplar el tramite disciplinario y regularlo de una forma más completa, este concepto fue retomado por la ley 200 de 1995,() norma que en su el artículo 2 donde reguló la titularidad de la acción disciplinaria, en el cual contemplaba “La acción disciplinaria es independiente de la acción penal.” Esta fue la primera norma que le dio la trascendencia debida al derecho disciplinario en Colombia y propendió por su autonomía, concepto que se trasladó a la ley 734 de 2002(), cuando en el artículo 177, por derogatoria tacita dejó sin efecto algunos artículos de la ley 200 y se erigió como nuevo código disciplinario único. De hecho, en el último inciso del artículo segundo consagró “La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”, artículo 2 que también reguló la titularidad de la acción disciplinaria. Así mismo, la ley 13 de 1984, fue la que introdujo el concepto de la independencia de las acciones y sanciones derivadas de la falta disciplinaria, asunto que fue materia de debate en la Corte Constitucional y se resolvió mediante sentencia C-244/96 . Aunque esta norma no fue el primer régimen disciplinario que existió; pues anterior a ella existieron múltiples decretos y leyes que atendieron la responsabilidad disciplinaria como una forma de control pero entendida desde una función inmersa dentro de la administración de personal, la ley 13 de 1984, aun consideraba al proceso disciplinario como parte del derecho administrativo y como una herramienta de manejo de personal con un carácter laboral. Antes de la ley 13 de 1984, se dictaron múltiples normas referentes a la potestad disciplinaria, pero se trataba con un concepto de estar inmerso en otras áreas. El principio del “Non bis in ídem” es una garantía del “debido proceso” aplicable a todo tipo de trámite judicial y administrativo, como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, a raíz de la “relación especial de sujeción” que surge entre el Estado y las personas que hacen parte de él, en Colombia el servidor público debe soportar sobre sus hombros la responsabilidad penal, fiscal y disciplinaria, responsabilidades a las cuales desde el momento de su vinculación con el Estado queda sometido, así lo ha manifestado las sentencias C - 244 de 1996 y C- 521 de 2009. El pretender ir en contra de la legalidad de la coexistencia de los juzgamientos penales y disciplinarios resulta en definitiva inútil, considerando que el asunto está suficientemente definido, ya que el objeto de cada uno de estos procesos es distinto, los bienes objeto de tutela jurídica también son diferentes, al igual que el interés jurídico hacia dónde va dirigida la protección . El presente trabajo, partiendo desde la aceptación jurisprudencial de la legalidad de la coexistencia de juicios y sanciones, se ha enfocado en demostrar la existencia de una violación al principio “non bis in ídem”, cuando en el primer proceso de carácter sancionatorio se impone como pena principal o accesoria la inhabilidad para ejercer cargos públicos, debido a que la finalidad de esta sanción tiene el mismo propósito en ambas jurisdicciones y se originan en el mismo hecho generador() y ésta es potestad del Estado. Así las cosas se tendría al Estado sancionando dos veces al mismo agente por el mismo hecho, con el mismo propósito, no obstante en Colombia los tratadistas y la jurisprudencia se han quedado en el análisis de la legalidad de la coexistencia de juzgamientos y no han dilucidado sobre este aparte puntual, determinando de forma general que si pueden coexistir los dos juzgamientos puede coexistir la sanción de inhabilidad, no advirtiendo la posible vulneración de principios Constitucionales y de derecho internacional que pueden derivarte de estas actuaciones. En un Estado social y democrático de derecho como el de Colombia, todas las decisiones judiciales y administrativas deben adoptarse bajo los parámetros legales y Constitucionales existentes al momento de la realización de la conducta; por lo que al instante de analizar un asunto legal solo basta remitirse a la normatividad vigente, así está instituido en un sistema positivista como el Colombiano, y al presentarse la necesidad de interpretación será necesario acudir a la jurisprudencia cuando así sea preciso. Él presente trabajo abordará la posible vulneración al principio del “Non Bis In Ídem”, debido a que en Colombia está definida y permitida la coexistencia de responsabilidades y sanciones, pero no se ha profundizado en la posible violación de principios Constitucionales y de derecho internacional, cuando se aplica sanción disciplinaria y penal consistente en la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, ni legal ni jurisprudencialmente, permitiendo esto que muchos servidores públicos hayan sido sancionados con afectación de principios y derechos fundamentales. Uno de los propósitos de esta obra es avanzar en la aclaración de este aspecto tan trascendente en el ámbito del derecho sancionatorio en Colombia.
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GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. “Problemas centrales del Derecho disciplinario”, cit., pp. 255 a 260.
REVISTA DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA • volumen XXXII - número 92 - enero-junio de 2011 • pp. 115-154
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ESPAÑA. REAL DECRETO 33/1986, de 10 de enero, por medio del cual se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado Español.
ESPAÑA. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015, de 30 de octubre, por medio del cual se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público del Estado Español.
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COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 521 de 2009. Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 739 de 2000. Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C 836 de 2001. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 901 de 2011. Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-088 de 2002. Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-181 de 2002. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-818 de 2005. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
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Esta ley fue el primer antecedente normativo en contemplar el tramite disciplinario y regularlo de una forma más completa, este concepto fue retomado por la ley 200 de 1995,() norma que en su el artículo 2 donde reguló la titularidad de la acción disciplinaria, en el cual contemplaba “La acción disciplinaria es independiente de la acción penal.” Esta fue la primera norma que le dio la trascendencia debida al derecho disciplinario en Colombia y propendió por su autonomía, concepto que se trasladó a la ley 734 de 2002(), cuando en el artículo 177, por derogatoria tacita dejó sin efecto algunos artículos de la ley 200 y se erigió como nuevo código disciplinario único. De hecho, en el último inciso del artículo segundo consagró “La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”, artículo 2 que también reguló la titularidad de la acción disciplinaria. Así mismo, la ley 13 de 1984, fue la que introdujo el concepto de la independencia de las acciones y sanciones derivadas de la falta disciplinaria, asunto que fue materia de debate en la Corte Constitucional y se resolvió mediante sentencia C-244/96 . Aunque esta norma no fue el primer régimen disciplinario que existió; pues anterior a ella existieron múltiples decretos y leyes que atendieron la responsabilidad disciplinaria como una forma de control pero entendida desde una función inmersa dentro de la administración de personal, la ley 13 de 1984, aun consideraba al proceso disciplinario como parte del derecho administrativo y como una herramienta de manejo de personal con un carácter laboral. Antes de la ley 13 de 1984, se dictaron múltiples normas referentes a la potestad disciplinaria, pero se trataba con un concepto de estar inmerso en otras áreas. El principio del “Non bis in ídem” es una garantía del “debido proceso” aplicable a todo tipo de trámite judicial y administrativo, como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, a raíz de la “relación especial de sujeción” que surge entre el Estado y las personas que hacen parte de él, en Colombia el servidor público debe soportar sobre sus hombros la responsabilidad penal, fiscal y disciplinaria, responsabilidades a las cuales desde el momento de su vinculación con el Estado queda sometido, así lo ha manifestado las sentencias C - 244 de 1996 y C- 521 de 2009. El pretender ir en contra de la legalidad de la coexistencia de los juzgamientos penales y disciplinarios resulta en definitiva inútil, considerando que el asunto está suficientemente definido, ya que el objeto de cada uno de estos procesos es distinto, los bienes objeto de tutela jurídica también son diferentes, al igual que el interés jurídico hacia dónde va dirigida la protección . El presente trabajo, partiendo desde la aceptación jurisprudencial de la legalidad de la coexistencia de juicios y sanciones, se ha enfocado en demostrar la existencia de una violación al principio “non bis in ídem”, cuando en el primer proceso de carácter sancionatorio se impone como pena principal o accesoria la inhabilidad para ejercer cargos públicos, debido a que la finalidad de esta sanción tiene el mismo propósito en ambas jurisdicciones y se originan en el mismo hecho generador() y ésta es potestad del Estado. Así las cosas se tendría al Estado sancionando dos veces al mismo agente por el mismo hecho, con el mismo propósito, no obstante en Colombia los tratadistas y la jurisprudencia se han quedado en el análisis de la legalidad de la coexistencia de juzgamientos y no han dilucidado sobre este aparte puntual, determinando de forma general que si pueden coexistir los dos juzgamientos puede coexistir la sanción de inhabilidad, no advirtiendo la posible vulneración de principios Constitucionales y de derecho internacional que pueden derivarte de estas actuaciones. En un Estado social y democrático de derecho como el de Colombia, todas las decisiones judiciales y administrativas deben adoptarse bajo los parámetros legales y Constitucionales existentes al momento de la realización de la conducta; por lo que al instante de analizar un asunto legal solo basta remitirse a la normatividad vigente, así está instituido en un sistema positivista como el Colombiano, y al presentarse la necesidad de interpretación será necesario acudir a la jurisprudencia cuando así sea preciso. Él presente trabajo abordará la posible vulneración al principio del “Non Bis In Ídem”, debido a que en Colombia está definida y permitida la coexistencia de responsabilidades y sanciones, pero no se ha profundizado en la posible violación de principios Constitucionales y de derecho internacional, cuando se aplica sanción disciplinaria y penal consistente en la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, ni legal ni jurisprudencialmente, permitiendo esto que muchos servidores públicos hayan sido sancionados con afectación de principios y derechos fundamentales. 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Principio “non bis in ídem” en los sistemas penal y disciplinario de Colombia; Trabajo de grado Especialización en derecho sancionatorio, Bogotá 2014 Universidad Militar Nueva Granada, 2014 -Repositorio UMNG.GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. “La novedosa pero apoteótica jurisprudencia disciplinaria sobre el “non bis in ídem”, en aa.vv. Lecciones de Derecho disciplinario, vol. 9, Bogotá, Procuraduría General de la Nación e instituto de estudios del ministerio público, 2008GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. “Problemas centrales del Derecho disciplinario”, cit., pp. 255 a 260.REVISTA DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA • volumen XXXII - número 92 - enero-junio de 2011 • pp. 115-154CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de1969, entró a regir el 18 de julio de 1978, conforme a su artículo 74.2 y aprobada en Colombia mediante ley 16 de 1972.DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789.ESPAÑA. REAL DECRETO 33/1986, de 10 de enero, por medio del cual se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado Español.ESPAÑA. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015, de 30 de octubre, por medio del cual se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público del Estado Español.PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, suscrito por Colombia el 21 de diciembre de 1966, aprobado mediante ley 74 de 1968.ESPAÑA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sentencia, 234/1991ESPAÑA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia 77. 3 de octubre de 1983COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 418 de 1997. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 244 de 1996. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 521 de 2009. Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 739 de 2000. Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C 836 de 2001. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 901 de 2011. Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-088 de 2002. Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-181 de 2002. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-818 de 2005. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.COLOMBIA. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991. Publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991.COLOMBIA. CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO. 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